(Originál.)

Tratado de cormercio

entre

la República Checoeslovaca

y

España.

EI presidente de la Répública Checeoslovaca, y su majetad el rey de España, animados de igual deseo de favorecer el desarrollo de las relaciones éconómicas entre Checoeslovaquia y España, han decidido concertar un Convenio de Comercio, y a este efecto laan nombrado por sus Plenipotenciarios respectivos, á saber:

el presidente de la Répública Checeoeslovaca, al Excmo. Señor Milos Kobr, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Checoeslovaquia en Madrid, y

Su Majestadel rey de España, al Excmo. Señor. Don Fernando Espinosa de los Monteros y Bermejillo, Subsecretario encarbado del despacho del Ministerio de Estado, los cuales, después de haberse comunicado sus respectivas Plenipotencias, halladas en buena y debida forma, han convenido los axtículos siguientes:

Artículo 1.

Habrá plena y recíproca libertad de comercio entre los territorios de la República Checoeslovaca y España.

En todo lo concerniente al comercio y a la ixidustria, trátese de personas o de productos, las dos Paxtes contratantes se garantizan mútuamente el trato de la Nación más favorecida.

Artículo 2.

Los productos naturales o fabricados originarios y procedentes de los territorios españoles, enumerados en la Lista A aneja al presente "Convenio", no estarán sujetos, a su importación en el territorio de la República Checoeslovaca, al pago de derechos superiores a los especificados en la citada Lista, y beneficíarán de cuantas reducciones de derechos y otras ventajas hubiere concedido o conceda, en lo succesivo, la Repúblíca Checneslovaca a los productos similares de otros países.

Artículo 3.

El resto de la producción española gozará en el territorio de la Répública Checoeslovaca, del trato de la Nación más favorecida, tanto en lo que respccta a los derechos de importación como a los derechos internos o a cualquier otro beneficio análogo concedido o que se concediese por la misma a un tercer país.

Artículo 4.

Los productos naturales o fabricados originarios y procendentes de la República Checoeslovaca, enumerados en la Lista B, igualmente aneja al presente "Convenio", no satisfarán a su importación en España derechos superiores a los establecidos en dicha Lista.

Artículo 5.

Los demás productos originarios y procedentes de la República Checoeslovaca, adeudarán a su importación en España los derechos de la segunda tarifa del Arancel que en cualquier tiempo esté en vigor.

Artículo 6.

Los productos naturales o fabricados originarios y procedentes de Checoeslovaquia no serán sometidos a s importación en España a ningún recargo o aumento, así como a ningún coeficiente existente en la actualidad o que en lo succesivo se establezca, y cuyo percibo suponga una elevación de los derechos de Aduanas.

Artículo 7.

Las dos Partes contratantes se garantizan el trato de la Nación más favorecida en lo referente á los viajantes de comercio y sus muestrarios; a los derechos o impuestos de exportación, régimen de los puertos francos, dipósito, tránsito, formalidades aduaneras, prohibiciones o restricciones de importación o exportación, derechos locales y de puertos, ya se perciban estos derechos o impuestos por cuenta del Estado, de las provincias, de los Municipios o de cualquier ramo de la Administración pública.

Artículo 8.

Cada una de las Partes contratantes padrá solicitar que los productos natúrales o fábricados de la otrá parte sean acompañados en el acto de su importación de un Certificado de orígen.

Este Certifícado de orígen será expedido, bien por la Cámera de Comercio de que dependa el expedidor, o bien por cualquier otra Autoridad o entidad económica que el país destinatario haya aceptado. Cualquiera de las dos Partes podrá solicitar, además, que el certificado sea legaližado por un Representante díplomático ó consular del país de destino. Los paquetes postales quedarán exentos del Ceàtificado de orígen.

Artículo 9.

El presente Convenio será ratificado y las ratificaciones selanjearán en Madrid una vez cumplidas por una y otra Parte las formalidades establecidas por las respectivas legislaciones.

Entrará en vigor diez días despés del canje de las ratificaciones y regirá pór tiempo indefinido, cesando tres meses después de que cualquiera de las Partes contratantes lo denunciase,

En fé de lo caal los respectivos Plenipotenciarios han firmado el presente Convenio y puesto en él sus sellos.

Hecho, por duplicao, en Madrid a veintinueve de Julio de mil novecientos veinticinco.

MIL. KOBR m. p.

F. ESPINOSA DE LOS MONTEROS m. p.

(Originál.)

Protocolo especial.

En el momento de proceder a la firma del Convenio de Comercio entre España y la República checoeslovaca, los representantes de las das Partes contratantes han hecho las, siguientes declaraciones, que forman parte integrante del presente Convenio:

Ad Articulos 1, 2 y 3.

Mientras exista en la República checaeslovaca restringido para un determinado número de artículos, el régirizen de permisos de importación, el Gobierno checoeslovaco otorgará para los productos españoles interesados las autonizaciones nesecarias hasta la concurrencia de los contingentes que siguen:


ex 4 b
Pimentón 10.000 quintal. mts
10
Pasas en granos y en racimos. 10.000          "
35 a) y ex 35 a)
Uvas frescas (del 1o Agosto a fin de febrero) 10.000          "
ex 41

108 ex a)
Cebollas (del 1o Septiembre al 34 de Abril)

Aguardiente de vino

10.000          "

2000 hectóltros

108 ex b) y ex d)
Licores y esencias de ponche a base de azú- car u otras substancias y líquidos alcohó licos naturales destilados a base de fruta 1.000             "
ex 109 a) y b) y 110
Vinos.120.000         "
ex 131 c) y d)
Conservas de frutas, hortalizas y legumbres 5.000 quintal. mts.
148 b)
Tierras colorantes molidas, prensadas o carbonizadas etc 10.000          "
ex 592
Sal común 8.000 "

Los contingentes anuales de la precedente lista se repartirán por cuartas partes por trimestres, en la inteligencia de que si la importación de un trimestre resultara inferior al cuarto del contingente anual, la diferencia se agregará al contingente del trimestre siguiente.

Queda entendido que de las mercancías mencionadas en la Lista A, no se hallan sujetas al régimen de contingentes a su importación en Checoeslovaquia otras distintas de las que también figuran en la relación que precede.

El Gobierno checoeslovaco se compromete, na obstante cualquier disposición en contrario que se halle en vigor o pueda estarlo en lo succesivo, a admitir sin limitación alguna de cantidad, la importación en Checoeslovaquia de las mercancías españolas enumeradas en la Lista A sin otra excepción que la prevista en el Ad al artículo 7.

No se mantendrá en Checoeslovaquia ninguna prohibición o restricción ni se establecerán sobre la importación de cualquier artículo producido o fabricado originario y procedente de España, que no se extiesda igualmente a los artículos similares producidos o fabricados originarios y procedentes de cualquier otro país.

Ad artículos 2, 3 y 4.

Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 no son aplicables a los favores que cada una de las altas Partes contratantes haya concedido o conceda excepcionalmente a Estados limítrofes para facilitar el trafico de frontera en una zona de extensión medía que no exceda de quínce kilómetros de cada lado de ella, tráfico que se limitará exclusivamente a las necesidades de la población de la referida zona.

Ad artículos 2 y 3.

Los derechos del Arancel checoeslovaco están establecidos en coronas checoeslovacas (papel). Si se produjese en el cambío de la corona checoeslovaca - por comparación con el cambio medio del año 1923 en relación al dólar norteamericano o a la libra esterlina o sea al promedio del cambio de estas dos monedas - un alza o baja de un 10% por lo menos como resultaáo del cambio medio de un mes entero, el Gobierno checoeslovaco podrá fijar, siempre que lo haga con carácter general para la importacíón de todos los países, un coeficiente monetario, a fin de garantizar a los derechos generalos y convenídos el valor que les corresponde, teniendo en cuenta el promedio del cambío durante el año 1923.

Para mantener el valor de los derechos arancelarios al misrrio ñivel, el Gobierno checoeslovaco procederá a una eventual modificación de este coeficiente, cada vez dentro del período máximo de un mes.

Para comprobar los cambios el Gobierno checoeslovaco tomará por base las cotizaciones de las Bolsas de Praga, Nueva York y Londres.

Ad artículo 7.

Queda entendido, respecto a las prohibiciones o restricciones de importación, que el trato de Nación más favorecida no podrá invocarse respecto de las que se establecieren en los casos que a continuación se enumeran en tanto sean aplicables a todos los países o a los países que se encuentren en condieiones idénticas:

1o. - Por razón de seguridad pública;

2o. - Par a los monopolios de Estado, actualmente existentes o que se establecieran en lo porvenir;

3o. - Respecto de la policia sanitaria y para la proteción de los animales y de las plantas útiles contra las enfermedades, los insectos y los parásitos dañinos y sobre todo en interés de la salud pública y conforme a los principios internacionales adoptados a este respecto.

En fé de lo cual los respectivos Plenipotenciaras, han firrnado el presente Protocolo especial, por duplicado, en Madrid a veintinueve de Julio de mil novecientos veinticinco.

MIL. KOBR m. p.

F. ESPINOSA DE LOS MONTEROS m. p.


Lista A.

Derechos que satisfarán las mercancías que se expresan originarias y procedentes del terrítorio español a su ímportación en el territorio checoeslovaco.


Partidas del Arancel de Checoeslovaquia
Designación de las mercancías
Coronas checoeslovacas papel pro 100 kg
ex 8
Azafrán:.
700
9
Higos:

b) secos

1. en cajas

2. en serillos



200

120
10
Pasas en granos y en racímos
240
ex 11
Limones
30
12 a)
Naranjas
60
12 b)
Mandarinas
90
ex 14
Dátiles
270
ex 14
Plátanos (bananas)
66
16
Almendras:

a) secas, con o sin cáscara

b) verdes, con cáscara


200

112,50
ex 17
Aceitunas.
28
ex 35 a)
Uvas frescas desde lo Marzo hasta 31 Julio.

Uvas frescas desde 1 Agosto hasta fin Febrero.

240

300
ex 35 b)
Uvas de Almería en barriles en serrín de corcho, en los

meses de Noviembre hasta el fin de Febrero, y con cer-

tificado de origen



200
36 a)
Avellanas.
90
104 a)
Aceite de oliva en toneles, odres o vejigas.
36
ex 106 b)
Aceite de oliva en botellas

Id. id. en envases metálicos

Nota: Ad 104 a) y ex 106 b). Deberán ser acompañados de certificado de análisis expedido por las autoridades competentes españolas.

54

81
108
Liquidos alcohólícos destilados:

ex a) aguardientes de vino en botellas.

el mismo en barriles

ex b) Licores, esencias de ponche a base de azúcar

u otras substancias

ex d) Líquidos alcohólicos naturales destilados a base

de fruta


3.000

3.000

2.200

1.640
ex 109 a)
Vinos en barriles o damajuanuas:

1. de más de 13o de graduación, comprendido el

Málaga, Jerez, Priorato dulce, Malvasía, Moscatel y Tarragona (exceptuándose los vinos concentrados).


210
 2. Vínos de las regiones: Castilla, Rioja, Aragón,

Ampurdán, Panadés, Valencia, Murcia, Baleares, Andalucía, Galicia y Canarias, sin distinción de graduación


210
ex 109 b)
Vinos en botellas:

Málaga, Jerez, Priorato dulce, Malvasía, Moscatel, Tarragona, vinos de las regiones: Castilla, Rioja, Aragón, Ampurdán, Panadés, Valencia, Murcia, Baleares, Andalucía, Galicia y Canarias



487,50
110
Vinos espumosos españoles con derecho a

denominación especial cuya exclusiva es acordada a los

productores conforme a la legislación española.

Notas: ad 109 y 110.

1. Estos derechos serán aplicados a los vinos mencionados anteriormente, a su importación en la República Checoeslovaca, bajo la condición de que los envíos vayan accoxnpañados de certificados de origen expedidos por las autoridades españolas, cuya lista será fijada de común acuerdo.

2. Las autoridades checoeslovacas reconocerán los certificados de análisis expedidos en la debida y prescrita forma por los institutos oficiales españoles competentes, según acuerdo de ambos Gobiernos. Las autoridades checoeslovacas tendrán derecho a comprobar el análisis de los vinos importados.


1,200
ex 131
a) Tomates en conserva

ex b) Pescados en aceite

ex b) Conservas de sardina en aceite puro de oliva.

c) Frutas en conserva

ex d) Legumbres en conserva

320

450

360

560

600
143
Pirita de hierro
Libre
144
Minerales no expresados, aunque estén preparados.
Libres
148
Tierras colorantes:

a) en bruto

b) carbonizadas, molidas o prensadas etc.


Libres

30
366
Tapones, suelas y demás artículos de corcho auique

estén combinados con xnaterias ordinarías:

a) tapones de corcho

b) suela y los demás artículos de corcho aunque estén combinados con materias ordinarias, excluídos los productos a base de combinación química de sus elementos componentes

Nota: El corcho comprendido en las par tidas 363, 364 365 del Arancel checoeslovaco, gozará del trato de la nación más favorecida y, en ningún caso, satisfará derechos superiores a 28, 56 y 119 coronas respectivamente



300

180
488
Metales ordinarios en bruto, viejos, en pedazos o

desperdicios:

a) plomo, aunque tenga aleación, etc.

b) estaño, etc. etc

c) zinc, etc. etc

d) cobre (incluso purificado), etc.

e) níquel

f) aluminio, magnesio, etc

g) metales ordinarios, etc. no especialmente expresados h) aleaciones de metales ordinarios no especialmente expresados



14,40

Libre

24

Libre

"

Libres

"

"
ex 592
Sal de cocina, sin mezcla (gema y marina).
14
647
Libros, impresos, etc.
Libres



Lista B.

Derechos que satisfarán las mercancías quo se expresan originarias y procedentes del territorio checoeslovaco, a su importación en la Península e Islas Baleares.

Partidas del Arancel espanol
Desihnación de las mercancísas
Pesetas oro
64
Vidro, cristal y medio cristal tenidos, tallados etc
Tara 100 K

100
ex 73
Perlas de cristal, artículos fabricados con estas perlas y tubos de crist para adornos de arañas.
K.n.

0,80
86
Caloríferos, chimeneas, lavabos, inodoros, etc.
100 K

30
Ad 86
Nota: Los baños, pilas, inodoros y demás objetos empleados en el Saneamiento de las habitaciones serán aforados por peso neto.  
92
Porcelana blanca en servicios de mesa, etc
Tara 100 K

57
93
Porcelana de color o con filetes, decoraciones, etc
Tara 100K

67
98
Traviesas para ferrocarriles.
100 K. b.

1,04
191
Correas y cuerdas de cuero para transmisiones, etc
K. n.

3,20
259
Acero al tungsteno, al vanadio, etc
100 K.n.

120
288
Objetos fundidos de acero y de hierro maleable, etc, de más de uno a 25 kilogramos inclusive.
100 K.n.

30
ex 354
Cocinas a fogones (potagers) y autococedores de gas, de chapa esmaltada o con adornos de otras materias.
100 K.n.

78
377
Batería de cocina y utensilios de casa, en objetos pulimentados, etc.
100 K.n.

150
466
Estaño en hojas para cápsulas, etc
100 K.n.

85
467
Estaño con impresiones, etc. y cápsulas para botellas u otros envases
100 K.n.

115
510
Turbinas de vapor de más de 10.000 kilogramos
100 K.n.

32
537
Máquinas herramientas para metales de 4001 a 10.000 K
100 K b.

45
ex 567
Distriluidores de abonos
100K b.

40
577
Maquinaria empleada en la molinería industrial, etc
100 K b.

68
586
Máquinas para movimientos de fluidos de 500 a 5.000 K
100 K b.

64
591
Maquinaria no comprendida en otras partidas, de rnás de

50 a 500 Kg

100 K b.

80
592
Id. id. de más de 500 a 1.500 Kg.
100 K b.

70
593
Id. id. de más de 1.500 Kg
100 K b.

50
ex 593
Máquinas frigoríficas y de congelación de más de 1.500 Kg
100 K b.

48
593 ter
Maquinaria para la trituración de minerales.

Nota. - Están comprendidos en esta partida los trituradores de minerales, carbón, cal, cemento, piedras y tierra.

100 K b.

12
919
Acido fórmico.
100 K b.

54
ex 1471
Botones de asta, heuso, marfil, etc
K. n.

6,50
ex 1471
Botones y gemelos de corozo
K.n.

6
1476
Cepillos de crin o cerda, sin tapas, etc
K. n.

3
1477
Cepillos de crin o cerda, con mangos o tapas, etc
K.n.

7
1529
Juguetes de madera o cartón
K.n.

5
1539
Objetos de escritorio no comprendidos en otras partidas, etc.
K.n.

4


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