EI presidente de la Répública Checeoslovaca,
y su majetad el rey de España, animados
de igual deseo de favorecer el desarrollo de las relaciones
éconómicas entre Checoeslovaquia y España,
han decidido concertar un Convenio de Comercio, y a este efecto
laan nombrado por sus Plenipotenciarios respectivos, á
saber:
el presidente de la Répública
Checeoeslovaca, al Excmo. Señor Milos
Kobr, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario de Checoeslovaquia en Madrid, y
Su Majestadel rey de España, al Excmo. Señor.
Don Fernando Espinosa de los Monteros y
Bermejillo, Subsecretario encarbado
del despacho del Ministerio de Estado, los cuales, después
de haberse comunicado sus respectivas Plenipotencias, halladas
en buena y debida forma, han convenido los axtículos siguientes:
Habrá plena y recíproca libertad de comercio entre
los territorios de la República Checoeslovaca y España.
En todo lo concerniente al comercio y a la
ixidustria, trátese de personas o de productos, las dos
Paxtes contratantes se garantizan mútuamente el trato de
la Nación más favorecida.
Los productos naturales o fabricados originarios
y procedentes de los territorios españoles, enumerados
en la Lista A aneja al presente "Convenio", no estarán
sujetos, a su importación en el territorio de la República
Checoeslovaca, al pago de derechos superiores a los especificados
en la citada Lista, y beneficíarán
de cuantas reducciones de derechos y otras ventajas hubiere concedido
o conceda, en lo succesivo, la Repúblíca Checneslovaca
a los productos similares de otros países.
El resto de la producción española gozará
en el territorio de la Répública
Checoeslovaca, del trato de la Nación más favorecida,
tanto en lo que respccta a los derechos de importación
como a los derechos internos o a cualquier otro beneficio análogo
concedido o que se concediese por la misma a un tercer país.
Los productos naturales o fabricados
originarios y procendentes de la República Checoeslovaca,
enumerados en la Lista B, igualmente aneja al presente "Convenio",
no satisfarán a su importación en España
derechos superiores a los establecidos en dicha Lista.
Los demás productos originarios y procedentes de la República
Checoeslovaca, adeudarán a su importación en España
los derechos de la segunda tarifa del Arancel que en cualquier
tiempo esté en vigor.
Los productos naturales o fabricados
originarios y procedentes de Checoeslovaquia no serán sometidos
a s importación en España a ningún recargo
o aumento, así como a ningún coeficiente existente
en la actualidad o que en lo succesivo se establezca, y cuyo percibo
suponga una elevación de los derechos
de Aduanas.
Las dos Partes contratantes se garantizan el
trato de la Nación más favorecida en lo referente
á los viajantes de comercio y sus muestrarios; a los derechos
o impuestos de exportación, régimen de los puertos
francos, dipósito, tránsito, formalidades aduaneras,
prohibiciones o restricciones de importación o exportación,
derechos locales y de puertos, ya se perciban estos derechos o
impuestos por cuenta del Estado, de las provincias, de los Municipios
o de cualquier ramo de la Administración pública.
Cada una de las Partes contratantes padrá solicitar que
los productos natúrales o fábricados de la otrá
parte sean acompañados en el acto de su importación
de un Certificado de orígen.
Este Certifícado de orígen será
expedido, bien por la Cámera de Comercio de que dependa
el expedidor, o bien por cualquier otra Autoridad o entidad económica
que el país destinatario haya aceptado. Cualquiera de las
dos Partes podrá solicitar, además, que el certificado
sea legaližado por un Representante díplomático
ó consular del país de destino. Los paquetes postales
quedarán exentos del Ceàtificado de orígen.
El presente Convenio será ratificado
y las ratificaciones selanjearán en Madrid una vez cumplidas
por una y otra Parte las formalidades establecidas por las respectivas
legislaciones.
Entrará en vigor diez días despés
del canje de las ratificaciones y regirá pór tiempo
indefinido, cesando tres meses después de que cualquiera
de las Partes contratantes lo denunciase,
En fé de lo caal los respectivos Plenipotenciarios
han firmado el presente Convenio y puesto en él sus sellos.
Hecho, por duplicao, en Madrid a veintinueve
de Julio de mil novecientos veinticinco.
En el momento de proceder a la firma del Convenio de Comercio
entre España y la República checoeslovaca, los representantes
de las das Partes contratantes han hecho las, siguientes declaraciones,
que forman parte integrante del presente Convenio:
Mientras exista en la República checaeslovaca
restringido para un determinado número de artículos,
el régirizen de permisos de importación, el Gobierno
checoeslovaco otorgará para los productos españoles
interesados las autonizaciones nesecarias hasta la concurrencia
de los contingentes que siguen:
Pimentón | 10.000 quintal. mts | |
Pasas en granos y en racimos. | 10.000 " | |
Uvas frescas (del 1o Agosto a fin de febrero) | 10.000 " | |
| Cebollas (del 1o Septiembre al 34 de Abril)
Aguardiente de vino | 10.000 "
2000 hectóltros |
Licores y esencias de ponche a base de azú- car u otras substancias y líquidos alcohó licos naturales destilados a base de fruta | 1.000 " | |
Vinos. | 120.000 " | |
Conservas de frutas, hortalizas y legumbres | 5.000 quintal. mts. | |
Tierras colorantes molidas, prensadas o carbonizadas etc | 10.000 " | |
Sal común | 8.000 " |
Los contingentes anuales de la precedente lista
se repartirán por cuartas partes por trimestres, en la
inteligencia de que si la importación de un trimestre resultara
inferior al cuarto del contingente anual, la diferencia se agregará
al contingente del trimestre siguiente.
Queda entendido que de las mercancías
mencionadas en la Lista A, no se hallan sujetas al régimen
de contingentes a su importación en Checoeslovaquia otras
distintas de las que también figuran en la relación
que precede.
El Gobierno checoeslovaco se compromete, na
obstante cualquier disposición en contrario que se halle
en vigor o pueda estarlo en lo succesivo, a admitir sin limitación
alguna de cantidad, la importación en Checoeslovaquia de
las mercancías españolas enumeradas en la
Lista A sin otra excepción que la prevista en el Ad al
artículo 7.
No se mantendrá en Checoeslovaquia ninguna
prohibición o restricción ni se establecerán
sobre la importación de cualquier artículo producido
o fabricado originario y procedente de España, que
no se extiesda igualmente a los artículos similares producidos
o fabricados originarios y procedentes de cualquier otro país.
Las disposiciones de los artículos 2,
3 y 4 no son aplicables a los favores que cada una de las altas
Partes contratantes haya concedido o conceda excepcionalmente
a Estados limítrofes para facilitar el trafico de frontera
en una zona de extensión medía que no exceda de
quínce kilómetros de cada lado de ella, tráfico
que se limitará exclusivamente a las necesidades de la
población de la referida zona.
Los derechos del Arancel checoeslovaco están
establecidos en coronas checoeslovacas (papel). Si se produjese
en el cambío de la corona checoeslovaca - por comparación
con el cambio medio del año 1923 en relación al
dólar norteamericano o a la libra esterlina o sea al promedio
del cambio de estas dos monedas - un alza o baja de un 10% por
lo menos como resultaáo del cambio medio de un mes entero,
el Gobierno checoeslovaco podrá fijar,
siempre que lo haga con carácter general para la importacíón
de todos los países, un coeficiente monetario, a fin de
garantizar a los derechos generalos y convenídos el valor
que les corresponde, teniendo en cuenta el promedio del cambío
durante el año 1923.
Para mantener el valor de los derechos arancelarios al misrrio
ñivel, el Gobierno checoeslovaco procederá a una
eventual modificación de este coeficiente, cada vez dentro
del período máximo de un mes.
Para comprobar los cambios el Gobierno checoeslovaco
tomará por base las cotizaciones de las Bolsas de Praga,
Nueva York y Londres.
Queda entendido, respecto a las prohibiciones
o restricciones de importación, que el trato de Nación
más favorecida no podrá invocarse respecto de las
que se establecieren en los casos que a continuación se
enumeran en tanto sean aplicables a todos los países o
a los países que se encuentren en condieiones idénticas:
1o. - Por razón de seguridad
pública;
2o. - Par a los monopolios de Estado,
actualmente existentes o que se establecieran en lo porvenir;
3o. - Respecto de la policia
sanitaria y para la proteción de los animales y de las
plantas útiles contra las enfermedades, los insectos y
los parásitos dañinos y sobre todo en interés
de la salud pública y conforme a los
principios internacionales adoptados a este respecto.
En fé de lo cual los respectivos Plenipotenciaras,
han firrnado el presente Protocolo especial, por duplicado, en
Madrid a veintinueve de Julio de mil novecientos veinticinco.
Azafrán:. | ||
Higos:
b) secos 1. en cajas 2. en serillos |
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Pasas en granos y en racímos | ||
Limones | ||
Naranjas | ||
Mandarinas | ||
Dátiles | ||
Plátanos (bananas) | ||
Almendras:
a) secas, con o sin cáscara b) verdes, con cáscara |
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Aceitunas. | ||
Uvas frescas desde lo Marzo hasta 31 Julio.
Uvas frescas desde 1 Agosto hasta fin Febrero. |
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Uvas de Almería en barriles en serrín de corcho, en los
meses de Noviembre hasta el fin de Febrero, y con cer- tificado de origen | ||
Avellanas. | ||
Aceite de oliva en toneles, odres o vejigas. | ||
Aceite de oliva en botellas
Id. id. en envases metálicos Nota: Ad 104 a) y ex 106 b). Deberán ser acompañados de certificado de análisis expedido por las autoridades competentes españolas. |
| |
Liquidos alcohólícos destilados:
ex a) aguardientes de vino en botellas. el mismo en barriles ex b) Licores, esencias de ponche a base de azúcar u otras substancias ex d) Líquidos alcohólicos naturales destilados a base de fruta |
| |
Vinos en barriles o damajuanuas:
1. de más de 13o de graduación, comprendido el Málaga, Jerez, Priorato dulce, Malvasía, Moscatel y Tarragona (exceptuándose los vinos concentrados). | ||
2. Vínos de las regiones: Castilla, Rioja, Aragón,
Ampurdán, Panadés, Valencia, Murcia, Baleares, Andalucía, Galicia y Canarias, sin distinción de graduación | ||
Vinos en botellas:
Málaga, Jerez, Priorato dulce, Malvasía, Moscatel, Tarragona, vinos de las regiones: Castilla, Rioja, Aragón, Ampurdán, Panadés, Valencia, Murcia, Baleares, Andalucía, Galicia y Canarias | ||
Vinos espumosos españoles con derecho a
denominación especial cuya exclusiva es acordada a los
productores conforme a la legislación española.
Notas: ad 109 y 110.
1. Estos derechos serán aplicados a los vinos mencionados anteriormente, a su importación en la República Checoeslovaca, bajo la condición de que los envíos vayan accoxnpañados de certificados de origen expedidos por las autoridades españolas, cuya lista será fijada de común acuerdo. 2. Las autoridades checoeslovacas reconocerán los certificados de análisis expedidos en la debida y prescrita forma por los institutos oficiales españoles competentes, según acuerdo de ambos Gobiernos. Las autoridades checoeslovacas tendrán derecho a comprobar el análisis de los vinos importados. | ||
a) Tomates en conserva
ex b) Pescados en aceite ex b) Conservas de sardina en aceite puro de oliva. c) Frutas en conserva ex d) Legumbres en conserva |
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Pirita de hierro | ||
Minerales no expresados, aunque estén preparados. | ||
Tierras colorantes:
a) en bruto b) carbonizadas, molidas o prensadas etc. |
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Tapones, suelas y demás artículos de corcho auique
estén combinados con xnaterias ordinarías: a) tapones de corcho
b) suela y los demás artículos de corcho aunque estén combinados con materias ordinarias, excluídos los productos a base de combinación química de sus elementos componentes Nota: El corcho comprendido en las par tidas 363, 364 365 del Arancel checoeslovaco, gozará del trato de la nación más favorecida y, en ningún caso, satisfará derechos superiores a 28, 56 y 119 coronas respectivamente |
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Metales ordinarios en bruto, viejos, en pedazos o
desperdicios: a) plomo, aunque tenga aleación, etc. b) estaño, etc. etc c) zinc, etc. etc d) cobre (incluso purificado), etc. e) níquel f) aluminio, magnesio, etc g) metales ordinarios, etc. no especialmente expresados h) aleaciones de metales ordinarios no especialmente expresados |
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Sal de cocina, sin mezcla (gema y marina). | ||
Libros, impresos, etc. |
Vidro, cristal y medio cristal tenidos, tallados etc |
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Perlas de cristal, artículos fabricados con estas perlas y tubos de crist para adornos de arañas. |
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Caloríferos, chimeneas, lavabos, inodoros, etc. |
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Nota: Los baños, pilas, inodoros y demás objetos empleados en el Saneamiento de las habitaciones serán aforados por peso neto. | ||
Porcelana blanca en servicios de mesa, etc |
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Porcelana de color o con filetes, decoraciones, etc |
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Traviesas para ferrocarriles. |
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Correas y cuerdas de cuero para transmisiones, etc |
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Acero al tungsteno, al vanadio, etc |
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Objetos fundidos de acero y de hierro maleable, etc, de más de uno a 25 kilogramos inclusive. |
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Cocinas a fogones (potagers) y autococedores de gas, de chapa esmaltada o con adornos de otras materias. |
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Batería de cocina y utensilios de casa, en objetos pulimentados, etc. |
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Estaño en hojas para cápsulas, etc |
| |
Estaño con impresiones, etc. y cápsulas para botellas u otros envases |
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Turbinas de vapor de más de 10.000 kilogramos |
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Máquinas herramientas para metales de 4001 a 10.000 K |
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Distriluidores de abonos |
| |
Maquinaria empleada en la molinería industrial, etc |
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Máquinas para movimientos de fluidos de 500 a 5.000 K |
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Maquinaria no comprendida en otras partidas, de rnás de
50 a 500 Kg |
| |
Id. id. de más de 500 a 1.500 Kg. |
| |
Id. id. de más de 1.500 Kg |
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Máquinas frigoríficas y de congelación de más de 1.500 Kg |
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Maquinaria para la trituración de minerales.
Nota. - Están comprendidos en esta partida los trituradores de minerales, carbón, cal, cemento, piedras y tierra. |
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Acido fórmico. |
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Botones de asta, heuso, marfil, etc |
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Botones y gemelos de corozo |
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Cepillos de crin o cerda, sin tapas, etc |
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Cepillos de crin o cerda, con mangos o tapas, etc |
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Juguetes de madera o cartón |
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Objetos de escritorio no comprendidos en otras partidas, etc. |
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